En medio del fragor de la lucha política, se han levantado voces de presuntos «abogados expertos en derecho constitucional» que esgrimen argumentos de aparente certeza, por cuyo medio califican de inconstitucional la destitución ordenada contra la Fiscal General de la República. Esta, a su vez, ha esgrimido que «desconoce» esta decisión por razón de ser ilegítima y emanada de un cuerpo «írrito» cuyo nombramiento, ya sabemos, es – en su opinión – completamente inconstitucional e ilegal.
Conversamos con el Abogado Hugo Mijares Flores sobre el tema y para iniciar su declaración, luego de oír nuestra introducción con base periodística, esto nos dijo:
Si examinamos las razones utilizadas por los críticos de la decisión, encontramos que:
a.- Según tales analistas, la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) no tiene facultades expresas para destituir un funcionario que ella misma no nombró. Siendo que por imperativo de la actual Constitución – que no ha sido todavía derogada – tal facultad aún le pertenece a la Asamblea Nacional, de sana lógica, es a esta y a nadie más a quien le corresponde la facultad de revocarle el mandato, previo antejuicio de mérito aprobado por el TSJ.
b.- De lo anterior se colige que la ANC, además de usurpar funciones reservadas a la Asamblea Nacional, carece de legitimidad, ínsita a su nombramiento como tal.
c.- Para colmo, la ilicitud y el status írrito de la Constituyente, también se deriva de unos resultados pretendidamente espurios, productos de un supuesto fraude electoral.
El Abogado y también Docente concatena de inmediato lo anterior manifestado de la siguiente manera:
– Tenemos luego, sobradas razones para que la Fiscal fallida «desconozca» la decisión y se declare en rebeldía para «continuar la lucha al lado del pueblo, hasta tanto se restablezca el imperio de la justicia derivada de la vigente Constitución» (Ortega, dixit).
– Cierto es, desde luego, que la actual Asamblea Constituyente no nombró a la Fiscal que destituyó ni tampoco tiene esa facultad que le reserva la vigente Constitución a la Asamblea Nacional. Pero lo oculto es que tiene otras facultades más poderosas y prevalentes que las esgrimidas.
No hay sintonía con los cambios favorables del tiempo
Han perdido de vista los analistas y críticos (en mi opinión, de modo deliberado y tendencioso) que la ANC por imperativo del art. 347 tiene los más amplios poderes para «transformar el Estado», así como que sus decisiones a la luz del art. 349, son prácticamente irrevisables, irreversibles e incuestionables, toda vez que los «poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la ANC». Vemos, luego, que cuando nos encontramos en medio de una «constituyente», en la práctica se traduce en una suerte de «vacatio legis», de una especie de etapa de transición donde es inaplicable cualquier dispositivo que contradiga o se oponga a las decisiones de los constituyentistas. Dicho según la versión poética de Silvio Rodríguez: «la era está pariendo un corazón» y ello no será posible si nos apegamos estrictamente a la letra de la actual constitución, puesto que – de ser así – la constituyente no tendría ningún papel que tocar si le sustraemos su propósito de cambio. En otros términos, ciertos opositores no comprenden que no sería posible dar a luz un hijo – que vendría a ser la nueva constitución – si le coartamos a la mujer la posibilidad de la maternidad. No será posible el alumbramiento sin preñez. Y el embarazo consiste en una transformación profunda del cuerpo del Estado, no solo en el aspecto físico sino en lo conceptual y psicológico. Por lo demás, si la Constituyente le ordena a la Asamblea Nacional, que acate la suspensión dictada por el TSJ en contra de la Fiscal y proceda a destituirla y la A.N desacata esta orden, nada le impide a los Constituyentes, disolver esta AN para transformar el Estado. ¿En qué quedamos? ¿Cómo prefieren?
Sin embargo, quedó aún un punto de discusión que no se ha examinado. La Fiscal y muchos voceros opositores insisten en calificar de ilegítima esa Constituyente porque – según ellos – además de no haber sido convocada por «el pueblo» , hicieron trampas electorales con fraudes en la totalización de los votos. Sobre el primer cuestionamiento ya hemos escrito y explicado hasta el cansancio que en ninguna parte de la actual Constitución se exige como requisito «previo» un referendum consultivo para preguntarle al «pueblo» si quiere o no una nueva Constitución y que el «pueblo» no puede aprobar o rechazar un proyecto de reforma o enmienda que todavía no se ha elaborado. Sin embargo, hay el otro cuestionamiento del «fraude». Muy bien, pudo haberlo. Sin embargo, la figura del fraude está muy bien tipificado en el Código Penal sobre todo en lo concerniente – en este caso – a los delitos contra la fe pública y especialmente los relacionados con la «falsedad de actos y documentos» (C.P. Título VI, Cap. III) . Allí se especifica que:
«Artículo 316.
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares,será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Artículo 317.
El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.»
De modo, pues, que en ambos supuestos es requisito «sine qua non» que de las actuaciones del CNE (en este caso, el supuesto fraude) se haya derivado un perjuicio al público o a los particulares.
Ahora bien, en la práctica forense no basta alegar que se perpetró un fraude con perjuicio al público o a los particulares. Ello hay que probarlo. Díganme, luego, ¿a quiénes y por qué razón se le causó un perjuicio a alguien con los resultados de la contienda electoral? Y, si así fuera, díganme ¿quién es el agraviado y en qué consistió el perjuicio sufrido? Finalmente, pruébenme que así ha sido.
Estas interrogantes, por supuesto que no tendrán respuesta porque ninguno de los quejosos ha sido agraviado. Pero esto tiene otras razones. En primer lugar porque no puede ser agraviado quien no participó en la contienda, pues ¿ a quién le importa si hubo más o menos votos, a favor o en contra? Por supuesto, a los candidatos que resultaron electos o descartados en la contienda. Y, si Ud. no participó ¿Qué demonios reclama?
Sin embargo, hay un aspecto un tanto delicado que merece un análisis más detenido. Ya en Venezuela, los ciudadanos de a pie estamos cansados de escuchar acusaciones infundadas contra altos funcionarios sobre presuntos robos, peculados y fraudes. Los autores de estos constantes infundios hacen propalar estas especies por las «redes» sin ninguna prueba fehaciente de sus dichos. El resultado es que sacrifican el honor y la dignidad de un número indeterminado de compatriotas sin que ello les comporte ninguna sanción. Es hora, luego, de llamar a la compostura a estos bribones que – con fines políticos muy precisos – se dedican a ofender y a humillar a cualquiera sin recordar que el derecho propio termina donde comienza el ajeno. Nuestra Constitución protege el honor de las personas y por ello, es conveniente aconsejar a los personeros del CNE que quienes resulten culpables del infundio sobre actuaciones fraudulentas del ente comicial sean juzgados y condenados en armonía con el artículo 147 del Código Penal que nos dice:
Artículo 147.
Quien ofendiere de palabra o por escrito,o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.
Artículo 148.
Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o algún miembros del Alto Mando Militar, la pena indicada en dicho artículo, se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los municipios.
El otro asunto radica en que en Venezuela, el voto es un derecho pero también es un deber ciudadano. Por ello, no tiene acción jurisdiccional aquel que no ejerció su derecho al voto ni – por ende – cumplió con ese deber. Por ello, si adelantan cualquier reclamación por ante los órganos de la justicia, recibirán una sola respuesta: «Nemo auditore propiam turpitudinem alegan» (esto es, que la jurisdicción no puede escuchar a quien alega su propia torpeza). En otras palabras, si Ud. no votó, no puede tener legitimación activa en cualquier reclamo y resultará ser un simple entrometido en problemas que no le importan.
En conclusión, yerran de nuevo la ciudadana ex Fiscal y sus seguidores cuando confunden derechos con pasiones no correspondidas. No puede calificar de ilegítima y fraudulenta una elección quien desdijo de ella, la satanizó «a priori» y luego, se negó a participar. Ojo, nadie ha dicho que debía votar a favor de ningún candidato, bien podría haber votado nulo, pero participar para luego tener derecho a reclamar con las pruebas del fraude en la mano.
Daniel Liendo Jiménez