Por: Abg. Omarlena Abreu
Secretaria Nacional Femenina de UPV
Los resultados electorales del 6 de diciembre de 2015, han dado lugar al surgimiento de diferentes controversias, las cuales nacen por la naturaleza de la composición de esta Asamblea Nacional, donde se confrontan dos concepciones del mundo, una anclada al viejo modelo de Estado previsto en la constitución de 1961 y otra que se dibuja en la constitución de 1999 y que se describe como un Estado Democrático, Social de Justicia y de Derecho.
Ese Estado Democrático, Social de Justicia y de Derecho, exige de las instituciones del Estado, que en todas sus actuaciones haya prevalencia de lo social, de la justicia y de las leyes, y en tal sentido ha dispuesto argumentos limitativos al ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, para garantizar la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho al juez natural, y así lo ha explanado el constituyente en los términos siguientes:
Artículo 199: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos.”
Artículo 200: “Los Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia…”.
Las prerrogativas parlamentarias explanadas en los artículos precedentes de nuestra carta magnas, son instituciones jurídicas que tienen su nacimiento en dos momentos históricos; primero: en el parlamentarismo inglés, en el que se consideran hacia el año 1450 los parliamentary privileges asumiendo una forma coherente en el paisaje constitucional al iniciar cada sesión parlamentaria el speaker de la Cámara de los Comunes con un discurso reclamando al monarca «the ancient rights and privileges of the Commons»; segundo: en la Revolución Francesa 1789, en el que pretendían proteger a los diputados de las persecuciones de la monarquía, impidiendo y limitando las interferencias del Rey en las tareas de los parlamentarios, en virtud de un acto Revolucionario que en nombre de la soberanía encarna en la Asamblea Nacional, sin embargo los Asambleístas trasladaron equívocamente, a estas prerrogativas una parte de los beneficios del viejo axioma absolutista: «the king can not do wrong». El 22 de marzo de 1791 se delimitaba con cierta nitidez el instituto de la inmunidad, al precisarse que ésta no entrañaba una traslación de competencia jurisdiccional, sino la necesidad de la autorización de la Asamblea para procesar a uno de sus miembros. Y la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791 terminará de delimitar con nitidez los dos institutos de la inviolabilidad e inmunidad.
La inviolabilidad parlamentaria pretendía entonces, permitir a los parlamentarios la libertad necesaria para decir todo lo necesario para el ejercicio de sus funciones sin que ello les acarreara persecución judicial por parte del Gobierno o los particulares.
La inviolabilidad parlamentaria establecida en el artículo 199, nos deja claro que es inequívocamente funcional y no respondiendo la misma a ningún privilegio de carácter personal. La inviolabilidad o libertad de expresión parlamentaria se entiende como clara prerrogativa ratio funtionis.
Resulta claro que la prerrogativa debe dejar de cubrir opiniones, emitidas dentro o fuera de la Asamblea Nacional, que no estén relacionadas con el ejercicio de la función parlamentaria. Por otra parte la función parlamentaria está regulada constitucionalmente, exigiéndole a los parlamentarios el acatamiento de la constitución y las leyes.
Resulta entonces necesario aclarar que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional encarnan dos subjetividades paralelas y simultaneas: al dirigente político partidista, de una parte y, al parlamentario como vocero garante del ejercicio de la soberanía del pueblo elector, de otra parte, en su roll como actor político partidista, no goza de las prerrogativas parlamentarias, se trata de un ciudadano o ciudadana en el ejercicio de sus derechos políticos, caso contrario en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, cuando le son concedidas de pleno derecho las prerrogativas parlamentarias, con las limitaciones constitucionales y legales, de allí que es necesario delimitar subjetivamente la actuación de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, para que no se entienda que las prerrogativas parlamentarias son una atribución personal, ya que tales prerrogativas están limitadas al ejercicio de las funciones parlamentarias y no son extensivas a la actuación del diputado o diputada como dirigente político partidista.
Del texto constitucional se desprende, primero: que la inmunidad está limitada al ejercicio de sus funciones y al lapso de tiempo que dure su período constitucional; segundo: que los diputados o diputadas no son responsables, penal, civil o administrativamente por los votos u opiniones que emitan durante el periodo constitucional para el cual fueron electos; tercero: que de los presuntos -respetando el principio de presunción inocencia- delitos que cometan solo conocerá el Tribunal Supremo de Justicia -principio de Juez natural- estableciendo su propio régimen de aforamiento; cuarto: que solo el TSJ podrá ordenar su detención y continuar su enjuiciamiento, quinto: que la detención y continuación del juzgamiento de un diputado o diputada activo, deberá ser autorizado por la Asamblea Nacional; sexto: que el diputado o diputada que sea sorprendido flagrante (en ejecución, en la realización de las acciones que preconfiguran o configuran un delito) en la comisión de un hecho punible (cualquier acto tipificado en la Ley como delito o falta) por un miembro de los cuerpos de seguridad del Estado o cualquier otro auxiliar de justicia, deberá ser puesto bajo custodia en su residencia y se comunicara inmediatamente del hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
La inmunidad parlamentaria es una prerrogativa legal que se otorga a los diputados o diputadas en el ejercicio de sus funciones, y que impide que se les separe de sus funciones de forma arbitraria, por lo cual se establece la excepción, y de los presuntos delitos en que hayan incurridos los diputados o diputadas, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia de forma privativa, donde será necesaria la autorización de la Asamblea Nacional para su detención y juzgamiento, dicha autorización por parte de la Asamblea Nacional, no debe convertirse en un acto juzgativo, ya que incurriría la Asamblea Nacional en extralimitación de sus atribuciones y usurpación de funciones del Poder Judicial. Pudiendo además incurrir en la generación de una sentencia absolutoria al pasar analizar la responsabilidad del parlamentario y calificar la Asamblea Nacional los hechos.
Se distinguen entonces dos momentos concretos en la limitación al privilegio parlamentario; primero: cuando exista la presunción de que un diputado o diputada ha incurrido en la comisión de un ilícito penal, cuyo conocimiento es privativo del TSJ y que requiere autorización de la Asamblea Nacional para su detención y juzgamiento; segundo: cuando el diputado o diputada haya sido sorprendido en flagrancia, en cuyo caso será trasladado a su residencia y puesto en custodia, e inmediatamente notificado el TSJ.
Esta limitación a los privilegios parlamentarios que establece la Constitución de 1999, debe entenderse en el marco del Estado Democrático, Social de Justicia y de Derecho, por lo que dichas prerrogativas no pueden causar lesiones al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad entre ciudadanos y ciudadanas, y demás derechos humanos, políticos y sociales consagrados en la constitución, vale decir, que dichas prerrogativas no son de modo alguno inalienables, supralegales o supraconstitucionales. Que dichos privilegios son de estricto carácter funcionarial y que solo entran en juego cuando se inscriban en el ejercicio razonable de las funciones parlamentarias.
Necesario es aclarar el punto controversial de la autorización, que deba dar la Asamblea Nacional para la detención y juzgamiento de los parlamentarios, dicha autorización, puede, convertirse en un acto arbitrario, que de una parte, genere impunidad, como manifestación de la prejuicialidad, dando lugar a la usurpación de las funciones del Poder Judicial que afecte la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la justicia, que se ha calificado como sobreseimiento libre, y que constituye una extralimitación sin fundamento alguno de la inmunidad parlamentaria, y de otra la manifestación de actos o acuerdos de interés particular que afecten la legalidad, vulnerando los derechos y las libertades consagrados en la Constitución. Así las cosas, las prerrogativas parlamentarias están vinculadas a la función de impartir justicia.
Situación que la propia constitución resuelve estableciendo el control de la constitucionalidad que debe ser ejercido por la Sala Constitucional, en el cual podría revisar el acto de autorización emitida por la Asamblea Nacional, bien aprobando, bien negando la detención y juzgamiento del parlamentario, pues, aun cuando el acto de autorización sea un acto de naturaleza política, es un acto reglado y no arbitrario, que no escapa del Control de la Constitucionalidad.
Cabe entonces (y es lo que ha hecho la más autorizada crítica de la inmunidad) reconsiderar si las mismas condiciones que plantearon como necesidad inminente la inmunidad, persisten aún al grado de sostenerla. De tal suerte, la dinámica de partidos y su preeminencia frente a las funciones del parlamentario individual, la utilización de mecanismos como el voto ponderado y el mandato imperativo fáctico de partidos, llevan a integrar una visión del parlamento como órgano deliberante de grupos más que de individuos: existe hoy un predominio del grupo parlamentario (Bloque patriótico-bloque de la MUD)
En cualquier caso, ya no existen hombres imprescindibles y la realidad es que el instituto de la inmunidad no podría comprenderse sin ellos. Si tanto la concepción de parlamento como individuos deliberantes, como la selectividad del parlamentario han sido superadas, las bases mismas de la inmunidad se derrumban. Para Eloy García, (Inmunidad Parlamentaria y Estado) existen tres grandes cambios al supuesto tradicional en el que descansaba la noción clásica de inmunidad parlamentaria, a saber: 1) existencia de un nuevo modelo de relaciones entre representantes y representados —partido como titular de la relación con el elector—; 2) surgimiento de una estimativa distinta del discurso parlamentario —el debate no integra la decisión, sino que la decisión viene predeterminada por las mayorías grupales y los argumentos son justificativos solo ante la opinión pública—, y 3) el parlamento ha perdido su protagonismo político —existencia de grupos decisorios con incidencia directa en el parlamento—.
La segunda crítica —degeneración institucional en encubrimiento— ha encontrado un eco más allá de la crítica sociológica. Se ha reprochado que la concesión de la autorización se realiza a partir de consideraciones mayoritarias o de oportunidad política del encubrimiento del ilícito: la decisión del parlamento ha dejado de evaluar objetivamente el fumus persecutionis para «responder a veces a un cierto corporativismo y otras simplemente a bloqueo partidista».
Finalmente, se ha señalado la contradicción de la inmunidad con el principio de igualdad jurídica: el hecho de que un diputado solo pueda ser perseguido judicialmente cuando un parlamento lo autorice —nos dice KELSEN (Teoría General del Estado)— supone un privilegio surgido de la monarquía estamental.
Las anteriores consideraciones han llevado, a no pocos autores, a afirmar que la inmunidad parlamentaria se encuentra en franca decadencia y, a otros, a sostener la necesidad de acotar la inmunidad a su verdadera finalidad, a saber, únicamente servir de garantía de la composición de la Asamblea Nacional contra la persecución penal fraudulenta.
El propio KELSEN sostenía que era preciso suprimir o, por lo menos, restringir considerablemente aquella irresponsabilidad de los diputados denominada inmunidad, e invocada no respecto de los electores, sino ante las autoridades, y especialmente las del orden judicial.
Así, la finalidad de la inmunidad es evitar, concretamente, la alteración composicional de la Cámara por razones políticas y no por motivos de índole coyuntural, pues, que la resolución de autorización emanada de la Asamblea Nacional, no puede efectuarse ni en atención a la comisión real del hecho delictivo por parte del parlamentario, ni sobre la base de motivos de pura oportunidad política.
Ahora bien, que significa “en el ejercicio de sus funciones”, las funciones de los Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, se desprenden del artículo 187 del texto Constitucional el cual establece las competencias de la Asamblea Nacional. El ejercicio de estas funciones debe mantenerse en estricto respeto al estamento jurídico venezolano, lo cual implica la no realización de actuaciones que constituyan delitos o faltas.
Los Diputados o Diputas a la Asamblea Nacional, son además funcionarios públicos por lo que gozan de los mismos derechos y deberes establecidos en el Estatuto de la Función Pública, y aquellos establecidos en el reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional. Su clasificación como funcionarios públicos, corresponde a la de Funcionarios de Elección Popular, lo que significa que son electos por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio de la Soberanía Indirecta, es decir, se deben al pueblo y actúan por delegación de este, por el período para el cual fueron electos, lo que además les da estabilidad relativa en el ejercicio de sus funciones, pues, tendrán estabilidad, durante el período constitucional para el cual fueron electos y gozaran de inviolabilidad e inmunidad: por sus dichos y opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria, y cuando no hayan incurrido en la presunta comisión de un hecho punible o sean sorprendidos en flagrancia.
El tema de las prerrogativas parlamentarias ha sido muy poco o nada tratado por la doctrina y la legislación venezolana. Existen muchísimos vacíos y confusiones en torno a la telaraña jurídica que representan dichos privilegios. Sea esto consecuencia de una omisión o un descuido legislativo, las inmunidades así tratadas, se convierten en caldo de cultivo perfecto para que la eventual comisión de conductas ilícitas por parte de un Parlamentario, queden impunes.
No hay duda, que las prerrogativas parlamentarias son necesarias para el adecuado desempeño de la función de representación legislativa, pero su contenido de manera inevitable, debe ser reglado con urgencia. No puede bajo ningún justificante, seguirse prestando a vacíos reglamentarios y a trabas procesales que fomenten impunidad.
Es imposible construir una democracia en manos de la impunidad, no se puede sostener un ideal de Estado de Democrático, Social, de Justicia y de Derecho, cuando los detentadores del poder gozan de una suerte instaurada, desde el mismo seno del derecho, donde se promueven (por acción u omisión) impunidades sistemáticas.
¿Fomento de una Criminalidad de Élite? Quizá, ¿Supremacía de los derechos de las minorías sobre las mayorías?
Prevenir siempre será mejor que reprimir, y bien sabido es, que la sanción no es suficiente para afrontar un problema estructural como lo es la impunidad, sin embargo, constituye un efecto simbólico legitimante, siempre y cuando, no sea aparente y selectiva. Toda conducta reprochable requiere necesariamente, de la certeza del pronto y adecuado castigo, incluso, y especialmente, de aquellos que ostentan el poder. Pues, la certeza del castigo y la exigencia de éste, es el mayor reto de la impunidad.
Por lo que el control de la Constitucionalidad que debe ejercer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe garantizar la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas, entre representantes y representados, el equilibrio de los poderes, y la justiciabilidad de los parlamentarios cuando hayan trasvasado los límites que le impone la constitución al ejercicio de sus funciones parlamentarias.